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LA AUDIENCIA DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR PARA LA PERSONA DETENIDA, BAJO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

Antes de entrar a valorara las exigencias contempladas en el articulo 226 del Código Procesal Penal en torno a la solicitud al Juez de Garantías el cambio de medida cautelar. Partimos de la premisa que el Ministerio Público en virtud de lo dispuesto por el artículo 110 de ese cuerpo legal, ha cumplido con uno, la legalización de la detención en el caso que la persona esté detenida; dos,  la imputación de cargos, y tres, la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público de imposición de medida cautelar personal. En el Sistema Penal Acusatorio, por lo general lo anterior sucede mediante un acto denominado ,"Audiencia en Combo". una vez cumplido con estos aspectos procesales, efectivamente estamos frente a una causa viable para solicitar al Juez de Garantías el cambio de medida cautelar por una distinta a la de detención preventiva.

Ahora bien, frente a la audiencia el Abogado defensor ostenta la carga de la prueba, de forma tal, que tendrá que sustentar y satisfacer algunos presupuestos y los riesgos procesales, contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Procesal Penal.  En este orden de ideas, el artículo 226 establece los primeros presupuestos al disponer que:

"Audiencia. Cuando el imputado este privado de libertad, el juez fijará audiencia para decidir la aplicación de la medida cautelar personal dentro de los 48 horas siguientes a la privación de libertad, para legalizar la aprehensión y solicitar la medida cautelar personal. A la audiencia deberán concurrir el Ministerio público y la defensa. Si la victima está presente, podrá participar en está. el Juez decidirá en l acto.

          El Juez  dispondrá la libertad del imputado cuando estime que la aprehensión vulnero derechos fundamentales o considera que la medida cautelar no procede." (Sub rayado es nuestro)

carcel.jpegA luz de la citada excerta legal, Id, se establece de forma clara los primeros presupuestos a satisfacer. En primer lugar la norma dispone que la persona debe estar detenida, es decir. privada de libertad. Por otro lado, dispone las condiciones que deben existir para que el juzgador disponga la libertad de la persona detenida, las cuales son: uno, en el caso de que la aprehensión ha vulnerado derechos fundamentales, O dos; en los casos en que la defensa demuestre que efectivamente la medida cautelar no procede.  En el primer presupuesto la aprehensión debió proceder sin vulnerar derechos fundamentales del imputado, en este sentido, un ejemplo de esto, consiste en una situación que concurre con frecuencia durante el periodo en que la persona aprehendida se encuentra bajo custodia de la policía u otra entidad que no sea el Ministerio Público, la cual consiste en la generación del informe policial o informe explicativo de los hechos de forma tardía y en consecuencia prescriben las 48 horas dispuestos por el artículo 226 del Código Procesal Penal, la cual pone término al periodo de tiempo que la policía u otra autoridad pueda mantener una persona detenida, antes de presentarla ante el Ministerio Público en su calidad de autoridad competente. Con Relación al segundo presupuesto que permite que el Juez decrete la libertad del imputado si considera que la medida cautelar no procede, encontramos su sustento legal en el artículo 223 de nuestro ordenamiento procesal penal, la cual establece las condiciones que deben existir a fin de que el juzgador llegue a considerar que la medida cautelar no procede al disponer que:

"Improcedencia. Ante la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de culpabilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena, no procede la aplicación de medidas cautelares personales e cualquiera fase del proceso."

Ahora bien, la norma Id., es clara, al establecer que cuando concurran causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, o causas de extinción de la acción penal o de la pena no procede la aplicación de medidas cautelares personales. En este orden de ideas, nuestra más alta corporación de justicia en reiterados fallos ha interpretado lo antes expuesto, en el sentido de que en la carpetilla penal debe estar plenamente comprobado la causa de justificación y tratándose de excluyente de antijuricidad le corresponde al Tribunal de la causa al momento de la calificación del sumario o al momento de decidirse la responsabilidad penal del imputado, concordante con el fallo de la causa, SOLICITUD DE FIANZA DE EXCARCELACION A FAVOR DE FILIBERTO SAMANIEGO DE FRIAS, SINDICADO POR DELITO CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN PERJUICIO DE AZAEL GARZOLA FERNANDEZ, de fecha 06 de febrero de 2004, Magistrada Sustanciadora; GRACIELA J. DIXON C.

En adición a establecer plenamente la existencia de pruebas que acrediten la concurrencia de causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena en la carpetilla, el artículo 227 del Código Procesal Penal, establece los riesgos procesales que debe de satisfacer la defensa a fin de que se le otorgue el beneficio de fianza de excarcelación al defendido, al disponer que:

"Reglas, en cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas:

1.    Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo.

2.    Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir  o afectar medios de prueba.

3.    Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer  a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes.

4.    Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares."

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La norma jurídica aquí citada deberá ser desarrollada en función de los hechos que caracterizan cada causa en particular. En este sentido, durante la audiencia la defensa sustentará el primer riesgo procesal destacando en su argumento que su defendido no representa riesgo de fuga, debido a que por ejemplo, el mismo posee arraigos familiares fuertes, como lo son una familia estable, con hijos menores de edad, inversiones en bienes inmuebles, es decir, los aspectos de la vida del poderdante que acentúen estabilidad.  El segundo riesgo procesal tiene que ver con la concurrencia en la carpetilla de motivos graves y fundados para inferir que el imputado pueda destruir o afectar medios de pruebas; este riesgo procesal tiene el fin de tutelar la efectividad de los medios de pruebas pasados presentes y futuros, es decir, durante todo el proceso. De forma tal, que el abogado defensor debe establecer que su defendido no posee medios razonables para afectar las pruebas que constan en la carpetilla, al igual que, las que no constan, argumentando que su representado no tiene forma idónea de afectarlas, por ejemplo si el imputado ya no labora para la empresa acusadora, o que los medios son de tal magnitud que sería imposible afectarlos, como lo son ubicaciones geográficas, testigos que se encuentran fuera del alcance razonable del imputado, etc. El tercer riesgo procesal a satisfacer es el hecho que el imputado no es un riesgo para la comunidad; desde esta perspectiva, es necesario dejar claro en la carpetilla y durante la audiencia que el imputado no forma parte de organizaciones delictivas, (Si es el caso), bandas criminales; dependiendo del caso es importante destacar el número de imputados, el número de delitos que se le indilga, entre otros aspectos a destacar. Y por último se necesita establecer con diáfana claridad en la audiencia que el defendido no representa un peligro para la víctima del delito o su familia; aquí, la defensa técnica debe establecer que su cliente, por ejemplo no posee prontuario policivo (si es el caso), su residencia está alejada al de la victima (si es el caso), entre otros aspectos atenuantes a este riesgo procesal.

Las cosas que inician bien, la mayoría de las veces terminan bien; Me refiero a que es de importancia imperativa destacar aquí, que por lo general la primera audiencia que enfrenta el imputado de algún delito en el Sistema Penal Acusatorio, es efectivamente la denominada "Audiencia en Combo", en esta audiencia se establece el fundamento de una futura solicitud de cambio de medida cautelar, de forma que la labor de la defensa técnica es de suma importancia a fin de alimentar la carpetilla penal con los elementos de convicción necesarios que acrediten posibles futuras causas de justificación, excluyentes de culpabilidad, eximentes de punibilidad o causas de extinción de la acción penal o de la pena. En este orden de ideas, en el caso de que tenga información de que es sujeto de investigación por parte de alguna autoridad investigativa y que una aprehensión es inminente, o ya ha sido aprehendido, debe contactar al LICDO. PATRICIO JORDAN, aquí, o al celular Whatsapp-icon.002.png6-486-6544 a fin de que todos sus derechos sean tutelados de forma efectiva frente al proceso penal. También puede hacer una consulta legal de su caso en particular ONLINE aquí.

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