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La conducta tipificada en nuestro ordenamiento penal como Delito Contra el Orden Económico, Blanqueo de Capitales, lo encontramos tipificado en el TÍTULO VII, Capítulo IV, del Código Penal e incorpora los artículos 254 a la 259, sin embargo antes de entrar a analizar los aspectos técnico-jurídicos que contempla este tipo penal, es necesario entender la razón de la denominación "NOMEN IURES" de este tipo penal.  En este sentido el [1]Dr. LUIS FUENTES MONTENEGRO, experto en la materia explica que este tipo pena se define como el "proceso de dar aparente legitimidad a bienes, fundamentalmente dinero, que proviene o se obtiene mediante la realización de actividades delictivas." 

A luz de la citada definición jurídica, se entiende entonces que el fenómeno delictivo conocido como Blanqueo de Capitales surge, nace, como resultado de la acción de una o varias personas de tratar de esconder, maquillar, o encubrir recursos mal habidos. Sin embargo, no basta con que el recurso sea mal habido, sino, que debe estar incluido dentro del catalogo de tipos penales dispuesto por el artículo 254 del Código Penal la cual establecer que:

"Quien personalmente o por interpuesta persona, reciba deposite, negocie, transfiera o convierta dineros, títulos, valores, bienes, u otros recursos financieros, previendo razonablemente que proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, los delitos contra el Derecho de Autor y derechos conexos, delitos contra Derecho de Propiedad Industrial, delitos contra la Humanidad, delitos contra el ambiente, delitos de explotación sexual comercial, delitos contra la personalidad jurídica de los medios informáticos, tráfico de drogas, estafa calificada, delitos financieros, tráfico ilegal de armas y explosivos, secuestro, extorsión, homicidio por precio o recompensa, peculado, corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, actos de terrorismo, financiamiento de terrorismo, corrupcion de personas menores de edad, robo o tráfico internacional de vehículos o la asociación  ilícita, con el objeto de ocultar, encubrir, o disimular su origen ilícito, o ayude a eludir las consecuencias jurídicas de tales hechos punibles será sancionado con pena de cinco a doce años de prisión"

Excerta legal cuya interpretación se encuentra inmersa en los verbos rectores recibir, depositar, negociar, transferir, convertir, de tal forma, que para que exista el delito de Blanqueo de Capitales se requiere que la actividad delictiva se encuentre enmarcada dentro de estos verbos rectores. En nuestra práctica profesional hemos tenido la oportunidad de apoderar casos en que por ejemplo se le imputa cargos de Blanqueo de Capitales a una persona que al entrar por el Aeropuerto es descubierto que tiene sumas por encima de los $10,000.00 dólares escondidos. A nuestro criterio una instrucción sumarial calificado de forma errónea toda vez, que la actividad de esconder dinero no se en marca dentro de los verbos rectores arriba citados, y dispuestos por el artículo 254 del Código Penal Panameño. Al consultar con los señores fiscales respecto al aspecto técnico de los verbos rectores, los mismo encuentran justificación legal en el fenómeno denominado la "inversión de la carga de la prueba". En este sentido, vale aclarar que “INVERSIÓN DE LA CAGA DE LA PRUEBA”, no se trata más que de una expresión metafórica.  En el proceso penal, con respecto a la culpabilidad, la carga de la prueba nunca se invierte, Según, el Jurista Daniel Linares, 2009, la carga constituye la necesidad de realizar determinados actos  en el ejercicio de un derecho para no perjudicar el mismo, en materia probatoria nuestro ordenamiento procesal dispone “que quien alega un hecho tiene la carga de probarlo”, en tal sentido,  acreditado el hecho la carga de probar pasará a la parte contraria quien tendrá  a su vez y valga la redundancia la carga de probar en contra; Daniel Linares Inversión de la carga de la prueba, Publicado en la Revista Jus-Doctrina & Practica 05 [ Mayo 2007 ] P. 111

La carga de la prueba, como regla de juicio, se dirige al juzgador y es de “ius cogens”, tanto para el juez como para las partes, en tanto que norma de naturaleza procesal. El tribunal por tanto solo la aplicará cuando, en el momento de pronunciarse sobre la estimación o desestimación de la pretensión al final del proceso, constate la falta de prueba sobre hechos controvertidos y relevantes para tal decisión. En todo caso, el efecto de la falta de prueba no puede dar lugar a la imposición de sanción alguna para las partes, sino que, como carga, irrogará un perjuicio a la parte que viene gravada con tal carga, esto es, el juez no podrá tener por probado un hecho en la sentencia y en último extremo tendrá que desestimar la pretensión. Únicamente la carga de la prueba cede al tornarse innecesaria cuando los hechos han resultado probados, sin que importe entonces discriminar si los ha probado el actor o el demandado. En este sentido nuestra Corte suprema de justicia mediante fallo del 17 de septiembre de 1993 observo respecto a este tema lo siguiente:

[1]El artículo 1966 reformada por el artículo 1942 del código judicial se anuncia como infringido, de modo directo, puesto que el sentenciador, en relación a su defendido, sostiene "... y este aunque niega la comisión del mismo no ha presentado pruebas que corroboren su dicho" (f.118). A juicio del recurrente esa aseveración invierte la carga de la prueba en violación del principio universal de presunción de inocencia, con lo cual se violan las condiciones esenciales que dan valor o existencia a la prueba misma”.

Tal como podemos observar el criterio de la corte es una de tecnicidad, es decir, que optaron por condonar la violación del principio universal establecido como el derecho a la Presunción de la inocencia del imputado, alegando como fundamento el hecho de que en los casos en que el Ministerio Público por conducto de sus fiscales presenten suficientes pruebas para acusar, en la oportunidad del imputado de emitir sus descargos, está en la obligación de probar su contradicción.

Otro aspecto importante que ponderar en los delitos de Blanqueo de Capitales son los aspectos técnicos referentes a la admisión o no de elementos probatorios al proceso, de forma tal, que de salida definamos conceptualmente la PRUEBA.

CONCEPTO GENERAL DE LA PRUEBA

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.  La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate de un hecho positivo o no. Sino, puede recaer sobre quien esté en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.  En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.


[1] criterio técnico cuando se invierte la carga de la prueba, tal como se observó en el caso de Hermodio Rivas Quintero, sindicado por el delito de ROBO en perjuicio de Diomedes González Pitin” en recurso de Casación del 17 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente: Fabían A Echevers.  

[1] DERECHO SOBRE BLANQUEO DE CAPITALES EN PANAMA, Fundamento E Implicaciones Legales; Autor Dr. LUIS FUENTES MONRTENEGRO, Panamá Editorial Portobelo; 2009. ISBN 978-9962-52-548-6
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ACTIVIDAES ILICITAS QUE PUEDEN GENERAR RECURSOS QUE REQUIERAN SER LAVADOS.

TRÁFICO DE DROGAS

El Tráfico de drogas o también conocido como narcotráfico es una actividad ilegal y globalizada que radica en el cultivo, fabricación, distribución, venta, control de mercados, consumo y reciclaje de utilidades inherentes a la droga de procedencia ilegal.

ESTAFA CALIFICADA

La estafa es un delito contra la propiedad o el patrimonio. El núcleo del tipo penal de estafa consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe. Por ejemplo: se solicita la entrega de un anticipo de 500 euros como entrada para la adquisición de una vivienda en un conjunto residencial, inmueble que no existe.

TRÁFICO ILEGAL DE ARMAS

El tráfico ilegal de armas es cuando se ingresan armas a un país (o se venden dentro del mismo país) sin el registro y la documentación apropiados, haciendo difícil o imposible que se pueda rastrear al comprador usando el número de serie.

TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS

Tráfico ilegal de personas y/o tráfico ilegal de migrantes son términos utilizados para describir la transportación de gente, por una variedad de razones, a través de fronteras internacionales hacia un punto de entrada no oficial de un país de destino. Típicamente puede que quienes son transportados no tengan documentos adecuados para viajar formalmente o que no tengan aprobación previa para entrar al país de destino.

SECUESTRO

Un secuestro, también conocido como plagio, es el acto por el que se le priva de libertad de forma ilegal a una persona o grupo de personas, normalmente durante un tiempo determinado, con objeto de obtener un rescate u otras exigencias del secuestrado o de terceros. Las personas que llevan a cabo un secuestro se conocen como secuestradores.

EXTORSIÓN

La extorsión es un hecho punible que consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.

PECULADO

El peculado es, la malversación de caudales públicos, un delito consistente en la apropiación indebida del dinero perteneciente al Estado por parte de las personas que se encargan de su control y custodia.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Conductas que atacan aquella propiedad integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de su obra. Se trata de derechos de carácter personal y moral, irrenunciable e inalienable, como son el decidir si la obra ha de ser divulgada y en qué forma, exigir el reconocimiento de la condición de autor, impedir cualquier ataque a la integridad de la obra, o la capacidad de modificarla sin perjuicio de terceros, etc. Los derechos de explotación de la obra corresponden también al autor de la misma, como son el derecho de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación.

DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES  RELACIONADO CON LA UTILIZACIÓN DE DINERO EN EFECTIVO

Utilización de dinero en efectivo. El crecimiento y universalización de los circuitos bancarios han supuesto, sin duda alguna, una mejora en la seguridad y celeridad de las transacciones. Este fenómeno debería haber provocado una casi completa eliminación de los movimientos internacionales de efectivo, hecho que no se ha producido, seguramente, por los desarrollos preventivos de blanqueo de capitales que las autoridades y agentes han implantado. La utilización de efectivo está experimentando incrementos anuales significativos, implicando toda la gama de medios disponibles, que incluyen desde los más clásicos procedimientos (hawala) hasta los más sofisticados y modernos montajes (utilización de transportes específicos aéreos, marítimos y terrestres).

Entre otros.

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