El Abuso de la Figura Jurídica Denominada "TESTIGO PROTEGIDO"

No son pocas las ocasiones en que la persona indiciada o imputado se enfrenta al hecho de que en la carpeta penal reposan elementos de convicción que son acreditadas por el testimonio de alguna persona que el Ministerio Público ha decidido cubrir su identidad con el velo denominado “TESTIGO PROTEGIDO” debido a que, según el Ministerio Fiscal el indiciado o imputado representa algún peligro para ese testigo en particular. 

La Autoridad Competente Debe Motivar el Peligro que se Dice Representa el Imputado al Interviniente.

Ahora bien, no basta con la mera invocación de peligro por parte del Ministerio Público, sino, que debe existir evidencia especifica que acrediten dicho peligro, tal como lo establece el artículo 404 del Código Procesal Penal, al disponer que:

Protección de testigos, víctimas y colaboradores. Fuera de los supuestos previstos en el articulo 332 de este código, cuando exista riesgo para la vida o integridad física del testigo, víctima, colaborador, o cualquier otra persona que intervenga en el proceso penal, en la audiencia se tomaran medidas de protección necesarias para reducir o eliminar las posibilidades de que sufre perjuicio. Estas medidas se hacen extensivas a favor del conyugue o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos. En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción, que le asiste al imputado.”
TESTIGO

La mera invocación de peligro por parte del Ministerio Fiscal no es suficiente para cubrir con velo de TESTIGO PROTEGIDO la identidad del testigo o víctima, toda vez, que violenta el derecho de defensa y el debido proceso.

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Cuando en el proceso penal existe la figura del Testigo Protegido se requiere una defensa especializada a fin de impugnar y desacreditar mediante el contrainterrogatorio.

Es el Derecho del Imputado Impugnar al Testigo y/o Desacreditar su Testimonio

En efecto, cuando exista riesgo para la integridad física, del testigo, victima, colaborador, o cualquier otra persona en el proceso penal, se puede proteger su identidad mediante la imposición del velo a fin de cubrir su identidad. Sin embargo, la autoridad competente debe motivar las razones por la cual ha decidido proteger al testigo y en consecuencia inculcar el derecho que tiene el imputado de impugnar al testigo y/o desacreditar su testimonio, lo cual sería imposible para la defensa sin saber quién es el testigo a quien se la ha impuesto un velo sobre su identidad.

Considerando que el imputado tiene el derecho de confrontar a sus acusadores como garantía fundamental del acusado en el proceso penal, que consiste en el derecho a interrogar, frente a frente y en audiencia pública, a las personas que testifican en su contra (el acusador o testigos), con el fin de poner a prueba su credibilidad, detectar posibles contradicciones y defenderse adecuadamente, parte esencial del derecho de defensa y del debido proceso. En este sentido, el peligro que invoca el Ministerio Público debe estar debidamente acreditado en la carpeta penal, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley 48 de 2004, que tipifica los Delitos de Pandillerismo, y de Posesión y Comercio de Armas Prohibidas, Dicta Medidas de Protección a la identidad de los Testigos y Modifica Disposiciones de los Códigos Penal y Judicial y de la Ley 40 de 1999, al establecer que:

“Para proteger la identidad de los testigos que intervengan en procesos penales, el funcionario de instrucción o el juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar la adopción de cualquiera de las siguientes medidas:

  • Omitir en las diligencias que se practiquen las generales o cualquier otro dato que sirva para identificarlos, pudiendo utilizar números o cualquier otra clave que los identifiquen.
  • Permitir que comparezcan a la práctica de cualquier diligencia con indumentarias o dispositivos que imposibiliten o impidan su identificación visual.
  • Fijar, a efectos de citaciones, y notificaciones el despacho del funcionario de instrucción o del juzgado de la causa, como domicilio del testigo.
  • En adición a las anteriores, el funcionario de instrucción o el Juez podrá ordenar las medidas necesarias para mantener reservada la identidad del testigo, su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.
    En ningún caso, las medidas previstas en este artículo menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado. La aplicación de estas medidas dependerá del grado de riesgo o peligro del testigo, su conyugue, ascendentes, descendientes, o hermanos.”

Tal como observamos del citado artículo en su último párrafo, es permisible proteger al testigo mediante el velo, sin embargo, antes de esto se debe acreditar el nivel de peligrosidad que verdaderamente representa el imputado, es decir, por ejemplo, que se ha acreditado que el imputado forma parte de una pandilla, banda u organización criminal que tenga el potencial de hacerle daño al interviniente que se desea proteger.

Es de importancia meridiana destacar aquí, que para que sea viable la protección con velo al testigo se requiere más allá, que la mera invocación del peligro por parte del fiscal, que se acredita el grado de peligrosidad que represente el imputado para el interviniente. En este sentido, debe existir en la carpeta penal elementos de convicción que acredita que el imputado forma parte de alguna banda, organización criminal o pandilla conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 48 de 2004, al establecer que:

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Antes de que se haga la declaración de TESTIGO PROTEGIDO el peligro que representa el imputado debe estar acreditado en la carpeta penal.
“Para los efectos de la Ley Penal, se considera pandilla la asociación previa de tres o más personas destinada a cometer hechos punibles, y que se distingue por reunir por lo menos dos de las siguientes características: estructura interna, jerarquía, control territorial o uso de símbolos personales o colectivos de identificación de sus miembros.
Para proceder penalmente contra el autor de este delito, será preciso, además del informe policial, la incorporación de medios probatorios concluyentes en cuanto a la conformación de la pandilla, y la pertenencia del imputado a esta.”
Para Vincular Los medios probatorios para vincular al imputado con la pandilla deben cumplir con por los menos dos (2) presupuestos

Al analizar la supra citada excerta legal, observamos que la intención del legislador panameño es clara al respecto de la necesidad imperativa del funcionario de instrucción de incorporar a la carpeta penal medios probatorios concluyentes que acredite la existencia real de la pandilla y que el imputado forma parte de esta. Para satisfacer esté presupuesto es necesario que los medios probatorios cumplan con por lo menos dos de las siguientes características:

1. La pandilla debe tener estructura interna.
2. La pandilla debe tener definido una estructura jerárquica.
3. Debe tener control territorial.
4. La utilización de símbolos personales y/o colectivos.
pandilla

El artículo 3 de la Ley 48 de 2004, dispone 4 caracteristicas especificas para acreditar el PANDILLERISMO

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Cuando se otorga al testigo el status de TESTIGO PROTEGIDO sin la evidencia concreta que acredite el peligro que representa el imputado, lo dicho por el testigo se convierte en u0022CHISMEu0022.

La mera invocación de peligrosidad por parte del Ministerio Fiscal NO es suficiente para justificar la Figura Jurídica del "TESTIGO PROTEGIDO"

A luz, de la necesidad que tiene el funcionario de instrucción de satisfacer los presupuestos legales necesarios para acreditar la existencia de una pandilla y la vinculación del imputado a esta para cubrir con velo la identidad de un testigo. En este orden de ideas, observamos con preocupación en la práctica, que con la mera invocación por parte del Ministerio Público de la posible (énfasis agregado) peligrosidad del imputado se procede a cubrir de velo la identidad del interviniente, materializándose así el ABUSO DE LA FIGURA DEL TESTIGO PROTEGIDO, en donde el Ministerio Fiscal confunde el ANONIMATO con la PROTECCIÓN. 

5. LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El abuso a la que nos referimos por parte de la Fiscalía ocurre cuando se confunde la protección de identidad (por riesgo de represalias) con el anonimato absoluto, ocultando la identidad del testigo incluso ante la defensa, resultando en perjuicios graves al derecho que tiene el imputado al debido proceso consagrado en el artículo 32 constitucional, y el derecho de defensa tal como está dispuesto por el artículo 10 del Código Procesal Penal, debido a la imposibilidad de contrainterrogar al testigo protegido en función de la dificultad para evaluar su credibilidad y verificar la veracidad de su testimonio.

anonimato

Cuando el Ministerio Fiscal confunde la Protección del Testigo con el Anonimato, se violenta el derecho de defensa y el debido proceso

testi

La figura jurídica del TESTIGO PROTEGIDO sin evidencia concreta que lo acredite, violenta el derecho de defensa al igual que el debido proceso.

Los Abogados Penalistas de BUFETE JORDAN cuentan con la experiencia para trabajar casos penales con TESTIGOS PROTEGIDOS

Cuando en el proceso penal el Ministerio Fiscal utiliza la figura del TESTIGO PROTEGIDO, es necesario contar con defensa técnica que tenga experiencia en la forma más efectiva de enervar los efectos de lo aportado a la carpetilla por parte del Testigo Protegido, al igual que, la forma de develar su identidad a la defensa a fin de que pueda cumplir con su función de contrainterrogar con el objeto de impugnar al testigo y/o desacreditar su testimonio.
En el caso de que este enfrentando un proceso penal, le recomendamos contactar a Bufete Jordan, ESQ., para que un Abogado penalista evalúe su causa y establezca una estrategia de defensa cónsona con sus mejores intereses.

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